Resumen: La sentencia estima que existe situación de precario, según la tradicional jurisprudencia del Tribunal Supremo. Es la parte demandada la que ha de probar el título de ocupación que alega; en este caso un contrato de arrendamiento. Los titulares iniciales del piso eran tres personas físicas. Y ese alegado contrato de arrendamiento sólo estaba firmado por uno de ellos. No existe otra prueba al respecto. La demandante es un Fondo que accedió a la titularidad del inmueble a través del negocio de dación en pago de las tres persona físicas iniciales propietarios. Y, estando inscrito el bien a favor de dicha entidad, se considera suficiente para la legitimación activa; pues se considera que ese efecto no sólo es para la venta, sino también para la dación en pago. Por el contrario, no consta el arrendamiento en el Registro. Es más, la legislación ha querido, como regla general, que la ejecución del b¡en arrendado lleve aparejada la extinción del arrendamiento; salvo constancia de éste en el Registro.
Resumen: Operación financiera y jurídica compleja -constituida por siete contratos- de sociedad con cotización suspendida por el organismo regulador para la entrada de capital social de entidad que actuaría como inversor, y promovida por la sociedad financiada y por sus dos sociedades accionistas de referencia. La sociedad inversora recibió un derecho de prenda sobre las acciones de la sociedad que financiaba, para garantizar, entre otras, la obligación del "Ajuste del Precio" pactado por las partes, y para el que se fijó un precio global y conjunto de las acciones. En el caso, se produjeron tres subastas con pujas u ofertas iguales o superiores al tipo de subasta, fijado en el precio de cotización certificado, destinándose el importe al pago al ejecutante a cuenta de la deuda. No puede pretenderse que, una vez adjudicadas las acciones pignoradas en subasta pública, se haga tabla rasa de la regulación propia de este procedimiento y se sustituyan los precios de adjudicación por el valor de las acciones fijado en un contrato para la hipótesis de que el acreedor ejecutante optase por ejercer la facultad de ejecutar la garantía mediante "apropiación", dada la regla general prohibitiva del ordenamiento del pacto comisorio. Para eludir esa prohibición era necesario que, una vez incumplida la obligación garantizada (no antes), las partes convinieran la dación en pago, en cuyo caso esa dación tendría una función solutoria y no de garantía, tal y como se prevía expresamente en el contrato.
Resumen: Se niega la situación de precario al alegar que se ocupan las naves en virtud de un contrato por el que el actor se adjudicaba las participaciones de una mercantil y el demandado las naves, si bien, se siguió procedimiento ordinario a instancia del aquí demandado exigiendo el cumplimiento de la obligación y en él se solicitó el pago del precio de las naves, por lo que el demandado convirtió la obligación de entregar las naves en una obligación pecuniaria, y eso impide que ahora pretenda tener derecho a la ocupación de las mismas, siendo indiferente que el precio no se haya pagado, pues será exigible en trámite de ejecución de sentencia. No existe título para la ocupación y existe situación de precario que motiva la estimación de la demanda.
Resumen: El titular de la finca y que esta inscrito es adquirente a titulo oneroso de quien no aparece en el registro siendo que los hermanos la adquieren del titular registral pero a titulo gratuito por herencia siendo que aquel es demandado alegando vicio invalidante al desconocer que sus transmitentes no eran dueños de la cosa es decir con buena fe la cual puede ser desvirtuada por prueba en contrario de tal manera que afirmando todos un total desconocimiento sobre los bienes y obligaciones de quien fue la esposa y la madre de ellos, justifican tal situación, el marido, en la efectiva separación y divorcio, y la hija, en que fueron los bienes de la madre los que determinaron la separación de sus padres, por lo que era un tema del que no se hablaba, y mantienen que los actos y contratos, que determinaron la transmisión al padre del bien litigioso, fueron hechos a iniciativa de un abogado, amigo de la familia. Es precisamente el elaborado sistema de transmisiones que concluye con el dominio a favor del padre el que avala la existencia de la mala fe, si se quiere por ignorancia inexcusable, pero con una total falta de diligencia en la mínima comprobación de la situación real del bien litigioso.
Resumen: Estando el pagaré en poder de un tenedor legítimo se ha de presumir que no ha sido pagado, y así se deriva de la presunción legal, a contrario sensu, que presume pagado el efecto cuando se halle en poder del firmante. Pero se trata de una presunción iuris tantum que la prueba puede desvirtuar. En este caso, la Audiencia Provincial, al igual que el Juzgado, considera que las relaciones personales entre la firmante del pagaré y el tenedor quedaron descritas y definitivamente saldadas mediante una dación de unos inmuebles en pago de la deuda, lo que tuvo lugar precisamente dos días antes del vencimiento del pagaré, sin que exista ninguna otra relación causal diferente que haya quedado pendiente entre las partes. Los gastos bancarios derivados de la fallida presentación al cobro del pagaré deben ser soportados por la tenedora.
Resumen: La entidad bancaria demandante concede un préstamo personal sin garantía real, con fiadores solidarios. Se declara en concurso a la prestataria y a dos de los fiadores. Siendo la demandante el acreedor mayoritario en los tres concursos se negocia un acuerdo en el seno del procedimiento concursal con el fin de saldar la deuda mediante dación en pago de una serie de inmuebles. El contrato de préstamo y sus avales quedaron extinguidos por la oferta vinculante debidamente aceptada por los deudores principales y los avalistas. La dación en pago se instrumenta mediante venta a una filial de la demandante. El acuerdo de cancelación de la deuda se incumple y la actora no comparece a las Juntas de acreedores, de modo que no pueden aprobarse los convenios presentados y se abre la fase de liquidación en todos los concursos. Presentado juicio monitorio para reclamar la deuda, afirma la actora que la oferta estaba condicionada a la aprobación judicial con anticipación suficiente. Sin embargo, no consta que se condicionara. La reclamación con fundamento en el préstamo es desestimada. No existe vulneración de la doctrina de los actos propios pues no es necesario aplicar la misma, ya que la oferta vinculante debidamente aceptada por los deudores principales acepta saldar el crédito que deriva del contrato de préstamo.
Resumen: Se ejercita una acción de retracto de colindantes, en relación a una determinada finca rustica, con condena al demandado a otorgar escritura de venta a su favor en las mismas condiciones en que la adquirió. Desestimada la demanda por no llevar a cabo la actora en su finca actividad agrícola, no constando tampoco la existencia de explotación de esa naturaleza, recurre el actor. El retracto legal es el derecho de subrogarse, con las mismas condiciones estipuladas en el contrato, en el lugar del que adquiere una cosa por compra o dación en pago, reconociendo ese derecho a los propietarios de las tierras colindantes cuando se trate de la venta de finca rústica cuya cabida no exceda de una hectárea. Su finalidad es la de facilitar con el transcurso del tiempo algún remedio a la división excesiva de la propiedad rústica -minifundio- allí donde tal exceso ofrece un obstáculo insuperable al desarrollo de la riqueza, no obstante lo cual impone una interpretación restrictiva de los preceptos y un cumplimiento riguroso de sus requisitos, entre otros, el que la finca del retrayente se destine al cultivo o a la ganadería, explotación que debe ser sistemática, permanente y exclusiva, quedando excluidos los supuestos en los que aun existiendo explotación agropecuaria su entidad es muy pequeña o responde a producciones esporádicas u orientadas al autoconsumo. En el presente supuesto, ni se acredita la condición de agricultor del actor, ni que en la finca se desarrolle una actividad agrícola.
Resumen: Se alega que la demanda no debería haber sido estimada puesto que la parte actora estaba obligada a ofrecer un alquiler social, si bien, al tratarse de alegación nueva en apelación, no puede ser admitida, puesto que en el recurso no puede ser modificado el objeto del procedimiento, y este solo hecho motiva la desestimación, si bien, en todo caso, la recurrente no está incursa en ninguno de los supuestos previstos en la ley 24/2015, es decir que el motivo de la ocupación del inmueble venga dado por compensación, dación en pago o compra del inmueble por el actor ni es un desahucio por falta de pago de renta, ya que es un desahucio por precario y esta normativa no le es aplicable y aun cuando alegó la existencia de un contrato verbal de arrendamiento, la sentencia recurrida lo considera no acreditado.
Resumen: Demanda de desahucio por expiración del plazo de dos años desde la celebración del contrato de arrendamiento conforme al Código de Buenas Prácticas, y acción acumulada de reclamación de rentas. La demanda fue desestimada por el juzgado y estimada parcialmente por la sentencia de apelación, que declaró extinguido el contrato de arrendamiento, pero denegó la reclamación de rentas. Los demandados-recurrentes defendieron en las instancias y reiteran en casación que tras los dos años iniciales de duración del contrato de arrendamiento que preveía el RD-Ley 6/2012 en la redacción vigente al tiempo de concertar el arrendamiento, el contrato se prorrogó por cinco años más como consecuencia de la modificación del apartado 4 del Código de Buenas Prácticas del RD-Ley 6/2012 llevada a cabo por el art. 1.2 del RD-Ley 5/2017. Los recurrentes alegan en su recurso que fueron ejecutados en un procedimiento de ejecución hipotecaria y, según la sentencia recurrida, no fueron ejecutados y por eso pudieron acogerse a la dación en pago. En el contrato de arrendamiento, amparándose en la norma, se fijó una duración de dos años sin posibilidad de prórroga. el RD-Ley 5/2017 no modificó el apdo. 3 del Código de Buenas Prácticas bajo cuyo amparo se celebró el contrato ni introdujo previsión alguna sobre la posibilidad de prórroga de los contratos ya concertados en el marco de la "medida sustitutiva de la ejecución hipotecaria"
Resumen: Se reclama la nulidad de las cláusulas suelo y de gastos inserta en un préstamo hipotecario cancelado mediante acuerdo de dación en pago con renuncia de acciones y que había sido objeto de subrogación con pacto novatorio. La sala entiende que el pacto de dación en pago supone una transacción sobre la cláusula suelo que solo puede ser cuestionada por vicios de consentimiento, como quiera que no han sido alegados desestima la demanda en cuanto a la cláusula suelo. Por el contrario, como quiera que el pacto transaccional no alcanza a la cláusula de gastos, ajena a las operaciones de liquidación del préstamo objeto de acuerdo de dación en pago, la misma es declarada nula por abusiva con la consecuencia de condena a devolución de los gastos pagados por el prestatario que no le correspondían de acuerdo con la jurisprudencia recaída al respecto.